11836 REAL DECRETO-LEY 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Recopilación de las páginas del BOE que afectan al comercio interior dada la amplitud del Real Decreto.
Sábado 24 de junio de 2000 - BOE núm. 151

El principal objetivo de la política económica desarrollada por el Gobierno es lograr un ritmo de crecimiento económico que permita continuar aproximando los niveles de renta per cápita y de empleo de España a los de las economías más desarrolladas. Para ello, la política económica debe mantener la línea ya emprendida y avanzar en el proceso de liberalización y flexibilización del marco económico en el que operan los agentes productivos.

La participación de nuestro país en la moneda única supone un nuevo entorno de actuación en el que se ha transferido la responsabilidad de la política monetaria al Banco Central Europeo, se ha perdido el tipo de cambio como instrumento de ganancia de competitividad nominal y la política fiscal se ajusta a los compromisos adquiridos en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

En este marco, favorable a la estabilidad macroeconómica, la política de oferta adquiere una singular relevancia, puesto que se constituye en el instrumento esencial para asegurar el mantenimiento de un crecimiento elevado y generador de empleo. Así, dicha política debe buscar dos objetivos fundamentales. Por una parte, dotar a la oferta productiva española de la flexibilidad necesaria para hacer frente a los aumentos de demanda sin generar desequilibrios macroeconómicos. Por otra, incentivar la capacidad de crecimiento potencial de nuestra economía, como elemento de garantía del proceso de convergencia real. Para la obtención de dichos fines es condición imprescindible la existencia de unos mercados de bienes y servicios con un elevado nivel de competencia, lo que permitirá el surgimiento de nuevas oportunidades de inversión y una evolución adecuada de los costes unitarios de producción de la economía española.

A su vez, en línea con lo acordado en el Consejo Europeo de Lisboa, resulta imprescindible establecer condiciones competitivas en mercados vitales para la actividad económica para promover la incorporación de nuevas tecnologías e incentivar el acceso generalizado de nuestra población a la denominada «sociedad del conocimiento».

Adicionalmente, dado el fuerte incremento de la actividad económica experimentada por la economía española en los últimos trimestres, este tipo de medidas adquiere una especial relevancia y urgencia al objeto de garantizar la permanencia en el tiempo de esta fase de expansión económica.

En síntesis, el objetivo fundamental de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley, que forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con los del resto de países de la Unión Europea.


CAPÍTULO V
Comercio interior

Artículo 43. Horarios comerciales.

Uno. La libertad absoluta de horarios y de determinación de días de apertura de los comerciantes no será de aplicación hasta que el Gobierno, conjuntamente con el Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas, así lo decidan para su correspondiente territorio, y no antes del 1 de enero del año 2005.

Hasta que proceda, de acuerdo con lo establecido en el presente articulo, la aplicación del mencionado régimen, regirán las siguientes reglas:

1. En el ejercicio de sus competencias, corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales, en sus respectivos ámbitos territoriales, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales sobre ordenación de la economía que se contienen en el presente articulo.

2. El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como mínimo, de noventa horas.

Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán, como mínima: Nueve en 2001, diez en 2002, once en 2003 y doce en 2004.

El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global que, en su caso, se establezca. También será libremente determinado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de cada actividad autorizada, sin que pueda ser limitado a menos de doce horas.

La determinación de los domingos o días festivos en que podrán permanecer abiertos al público los comercios, con los mínimos anuales antes señalados, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

3. Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y en zonas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.

También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenecen a grupos de distribución u operen bajo el mismo nombre comercial de aquéllos.

Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

La determinación de las zonas turísticas a las que se refiere la norma anterior, así como los períodos a que se contrae la aplicación de libertad de apertura en las mismas, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.

Las Comunidades Autónomas podrán regular los horarios comerciales de los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza.

4. Las Comunidades Autónomas establecerán el sistema sancionador aplicable a las infracciones y a la normativa que dicten en relación con calendarios y horarios comerciales.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en defecto de disposiciones autonómicas sobre las materias reguladas en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Orgánica 2/1 996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista.

Dos. En aquellas zonas que tuviesen actualmente otorgada la calificación de zonas turísticas se mantendrá como mínimo el régimen de apertura comercial existente a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Títulos competencia.

Lo dispuesto en el capítulo V del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del articulo 149.1.12 y 13.a de la Constitución.
Disposición final tercera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.
JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Opinión de la Mesa Estatal de Comercio
(Antes de aprobar el Decreto Ley 6/2000)
Regularización de Horarios

Índice

1.- LEY ORGÁNICA 15 DE ENERO DE 1996 - 2/1996.
2.- LA REGULARIZACIÓN DE HORARIOS HA GENERADO EMPLEO Y HA REDUCIDO EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.
3.- LA REGULARIZACIÓN DE HORARIOS INCIDE FAVORABLEMENTE EN EL I.P.C.


1.- LEY ORGÁNICA 15 ENERO 1996. NUM 2/1996

COMERCIO Ley complementaria de la de ordenación del comercio minorista (RCL 1996, 148).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante la tramitación parlamentaria de la presente Ley Orgánica, el Senado, en el ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 90.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), aprobó diversas enmiendas al texto de la proposición de Ley de ordenación del comercio, que le había sido remitida por el Congreso de los Diputados.

El mensaje motivado del Senado que acompañaba a tales enmiendas, indicaba que "atribuyendo a la disposición transitoria primera, el carácter de Ley Orgánica de transferencia o delegación a las Comunidades Autónomas de facultades correspondientes a materia de titularidad estatal, queda colmado cualquier defecto de títulos competencia. en las Comunidades Autónomas (o en algunas de ellas) para el ejercicio de las facultades, de distinta naturaleza, que se les atribuyen en la citada disposición. El carácter orgánico de la nueva disposición adicional sexta introducida no puede ofrecer duda, de acuerdo con el articulo 150.2 de la Constitución. En cuanto al artículo 16, su mención en este nuevo precepto obedece, principalmente, al propósito de que pueda acabar incluido en el mismo instrumento normativo, que la disposición transitoria primera y la disposición adicional sexta, como lo aconsejan razones de conexión temática, sistematicidad y buena política legislativa. Es evidente, que si el Congreso de los Diputados decidiera que en la última fase de tramitación de esta proposición de Ley, conforme al articulo 90.2 de la Constitución Española, los tres preceptos mencionados (artículo 16, disposición adicional sexta y disposición transitoria primera), se convirtieran en una proposición de Ley Orgánica independiente, esta nueva disposición final introducida quedaría implícitamente aceptada y cumpliría su objeto con la sola aprobación de esa proposición de Ley como tal Ley Orgánica, sin incluir en su texto (por no tener entonces sentido) el de esta disposición final nueva".

El congreso de los Diputados, en virtud de lo establecido en el artículo 90.2 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 81 de la misma, en relación con el artículo 150.2 del texto constitucional, aprobó por mayoría absoluta las enmiendas introducidas por el Senado relativas a la disposición adicional sexta y a la disposición final segunda, en relación con el artículo 16 y la disposición transitoria primera de la proposición de Ley de ordenación del comercio minorista, en una votación final sobre el conjunto, habiendo pasado a integrar la presente Ley Orgánica.

ARTICULO 1.

Se transfiere a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por la vía del artículo 150.2 de la Constitución, la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de comercio interior.

ARTICULO 2. Libertad de horarios.

Cada comerciante determinará, con plena libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio del Estado, el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías, así como los días festivos o no, y el número de horas diarias o semanales, en los que desarrollará su actividad.

ARTICULO 3.

Lo dispuesto en el articulo anterior no será de aplicación hasta que el Gobierno, conjuntamente con el Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas, así lo decidan para su correspondiente territorio, y no antes del 1 de enero del año 2001.

Hasta que procedan de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, la aplicación del artículo anterior regirán las siguientes reglas:

1. En el ejercicio de sus competencias, corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales, en sus respectivos ámbitos territoriales, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que, sobre ordenación de la economía, se contienen en el presente artículo.

2. El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborales de la semana será, como mínimo, de setenta y dos horas.

Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán, como mínimo, ocho días al año.

El horario de apertura, dentro de los días laborales de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso el límite máximo del horario global que, en su caso, se establezca. También será libremente determinado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de actividad autorizada, sin que pueda ser limitado a menos de doce horas.

La determinación de los domingos o días festivos en que, con un mínimo de ocho días al año, los comercios podrán permanecer abiertos al público corresponderá a cada Comunidad Autónoma, para su respectivo ámbito territorial.

3. Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustible y carburantes, floristería y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y en zonas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.

Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

La determinación de las zonas turísticas a las que se refiere el apartado anterior, así como los períodos a que se contrae la aplicación de libertad de apertura en las mismas corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.

Las Comunidades Autónomas podrán regular los horarios comerciales de los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza

4. Las Comunidades Autónomas establecerán el sistema sancionador aplicable a las infracciones a la normativa que dicen en relación con calendarios y horarios comerciales.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en defecto de las disposiciones autonómicas sobre las materias reguladas en este articulo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.

2.- LA REGULARIZACIÓN DE HORARIOS HA GENERADO EMPLEO Y HA REDUCIDO EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.

Ciertas organizaciones que defienden los intereses de las multinacionales francesas y, en especial IDELCO, han sacado a la luz tendenciosos y tergiversados informes, sobre la repercusión que la regulación de los horarios comerciales ha tenido en la generación de empleo y en la conformación del Indice de Precios al Consumo. Como Hobby que defiende intereses económicos de un pequeño grupo de potentes empresas, podemos entender y entendemos que pretendan hacernos ver que lo blanco es negro, es su obligación, al igual que la de la Mesa Estatal del Comercio que defendemos al resto de las empresas que comercializan en este país, es que defendamos lo nuestro.

Pero quizás resulta más sorprendente que algún político, de cuyo nombre no queremos acordarnos, haya dicho que la liberalización de los horarios tendría un efecto positivo en la inflación y en la creación de empleo.

Como ya hemos mencionado, es difícil hacer ver que lo blanco sea negro, a no ser que quien pretenda convencer de lo contrario pueda tener manifiesto interés en el asunto o en el peor de los casos, y quizás esto sea más grave, no está lo suficientemente ilustrado.

Quizás puede parecer duro lo dicho, pero creemos que para corroborar lo dicho, basta citar unos pocos datos oficiales sacados del Informe sobre la Distribución Comercial en España del año 1.998 que ha elaborado la Dirección General de Comercio Interior del Estado y que orgánicamente depende del Ministerio de Economía y Hacienda.

3.- LA REGULACIÓN DE HORARIOS INCIDE FAVORABLEMENTE EN EL IPC.

Según este informe que se aporta en datos del Instituto Nacional de Estadísticas, la evolución del Indice de Precios de Alimentación ha tenido un comportamiento inflacionista en los años anteriores al 96 (antes de que se regulasen los horarios), y claramente reductor en el año 97, manteniéndose la tendencia en el 98 (años en que ¡os horarios estaban regulados). Igualmente se desprende de este informe que la regulación de horarios comerciales no sólo ha afectado positivamente desde 1.996 a Alimentación y Bebidas, sino también a sectores con un peso específico tan importante como son vestidos, calzado, menaje, tabaco y cultura.

CUADRO 1.-

La población activa del sector también se ve positivamente afectada.

Igualmente, citando dicho informe y a pesar de las previsiones de destrucción de más de 500 mil empleos por anteriores gobiernos, el Instituto Nacional de Estadística cuantifica la población activa del sector comercial, al término de 1.998, en 2.453.800 personas, que es la cifra más alta de las registradas desde que entró en vigor la actual Clasificación de Actividades Económicas (CNAE 93) y, que por supuesto es muy superior a la existente antes de la regulación de los horarios comerciales.

Cuadro nº1.- Índice de precios de Consumo por grupos (base 1.992)
Años1.9961.9971.998
ÍNDICE GENERAL 120.5122.9124.7
Alimentos, bebidas y tabaco 119.2121.0121.7
Vestidos y calzado 113.9116.1118.8
Vivienda 125.4129.4130.4
Menaje y servicios hogar 111.5117.1119.7
Medicina 118.9122.5127.0
Transporte 125.3126.8126.5
Cultura 119.1121.2123.2
Otros 122.6126.7131.3
Fuente: INE; enero 1999, índices correspondientes a diciembre

 

Por consiguiente, no abrir Domingos y Festivos afecta positivamente al IPC y al Empleo, a la Economía en general, y a casi totalidad de las empresas que comercializan en nuestro tan querido País; siendo así, ¿Por qué unos pocos tienen tanto interés en liberalizarlos?

 

Ocupados del comercio por ramas de actividad y sexo (miles de personas)
CUADRO Nº 2COMERCIO MAYORISTACOMERCIO MINORISTARAMA 50 CNAETOTAL DE OCUPADOSHOMBRESMUJERES
1.9931er trimestre468.21271.6287.72027.51210.3817.1
2º trimestre454.71268.9299.22022.91206.6816.3
3er trimestre455.11280.9302.12038.21211.282.0
4º trimestre479.51283.8291.32054.71212.8841.9
1.9941er trimestre464.41277.7279.62021.81192.7829.0
2º trimestre458.31274.5284.42017.21191.0826.2
3er trimestre437.41301.7289.12028.11197.9830.2
4º trimestre464.91286.8272.12023.91191.3832.6
1.9951er trimestre457.21279.5263.12009.71194.3815.4
2º trimestre444.71273.0265.71983.41162.2821.2
3er trimestre454.51298.7269.42022.71190.9831.8
4º trimestre491.51294.2267.52053.31200.0853.4
1.9961er trimestre493.71264.9265.12023.71183.5840.2
2º trimestre488.21300.6280.22069.01206.7862.3
3er trimestre483.01319.6271.62054.31198.2858.1
4º trimestre510.51323.9284.42118.91221.9896.9
1.9971er trimestre515.91304.2293.52113.6219.9894.6
2º trimestre511.41312.6291.92115.91223.9892.1
3er trimestre490.11335.3300.62125.91230.5895.4
4º trimestre594.91307.2307.42139.61228.8910.7
1.9981er trimestre532.01305.9318.82156.71238.2918.5
2º trimestre513.11345.9321.82180.81257.3923.5
3er trimestre495.31371.7318.92186.01258.6927.4
4º trimestre510.91367.7315.72194.31255.8938.5
Fuente INF. Encuesta de población activa periodos de referencia