Impugnación a la implantación de un gran establecimiento comercial en San Javier (Murcia)

Texto íntegro preparado por nuestros servicios jurídicos

ALEGACIONES

PRIMERA.- El estudio de impacto y compatibilidad del centro comercial es un elemento indispensable de conformidad con el artículo 4 de la Ley 14/92 de 30 de julio de Ordenación y Protección del territorio de la Región de Murcia, ya que lo exige incluso, previa la concesión, aún provisional de reclasificación de los terrenos como aptos para urbanizar.

A tenor de lo establecido en el artículo 5 de la misma ley se consideran evaluaciones de impacto:

El conjunto de estudios y análisis encaminados a prever, valorar y adecuar la posible incidencia que una actuación ó grupo de actuaciones de las contempladas en la presente ley haya de tener sobre un ámbito espacial determinado, considerándose evaluación de impacto territorial el análisis de los costes y beneficios económicos y sociales derivados directa o indirectamente de la actuación prevista, así como su incidencia en los sistemas de núcleos de población, usos del territorio, infraestructuras, equipamientos y servicios.

Sentada esta base primordial a continuación analizamos el estudio de impacto que figura en el expediente.

SEGUNDA.- La ampliación de licencia que solicita la mercantil EROSMER IBERICA S.A, acompaña a la misma estudio de impacto y compatibilidad comercial de San Javier que puede producir la instalación de una gran superficie comercial con un hipermercado. Este estudio no se corresponde a la realidad comercial de la zona ya que se trata de un informe sesgado e interesado, sobre todo en aquellas parcelas referentes zonas de influencia, número de habitantes residentes y estacionales de la zona, estructura comercial de la misma, número de establecimientos de la zona, estructura comercial de la misma, superficie comercial total del área de influencia, y el impacto que genera en el comercio de la zona la instalación de esta superficie comercial, tal y como aclararé a lo largo de estas alegaciones. Si el análisis que se realiza en este estudio partiendo de unos datos que no se corresponden con la realidad, difícilmente se puede analizar en ese informe la dotación de la superficie comercial de toda la zona donde se pretende instalar este mega - centro comercial, que además va a ser el más grande de toda la Región de Murcia con 23~836 in2, sin incluir aparcamientos, y se sitúa en una parcela de más de ochenta mil metros cuadrados.

Por otra parte, el estudio que presenta la mercantil EROSMER IBÉRICA S.A. no hace ningún estudio sobre el empleo que genera y tiene el pequeño comercio en la zona que llaman de influencia, ni tampoco si va a ser afectado y cuantos empleos se podrían perder en esta zona, simplemente señala el empleo que ellos podrían crear, no analiza por tanto los posibles costes sociales que produciría la instalación de esta superficie comercial, incumpliendo así con lo que determina la Ley mencionada anteriormente en su artículo 5.

TERCERA .- El Estudio que presentan con la solicitud de ampliación de licencia parte de un error interesado para la mercantil que solicita el estudio y es que sitúa la gran superficie comercial en un área de influencia muy limitada, incluyendo únicamente San Javier, San Pedro del Pinatar, Los Alcázares, Torrepacheco, Pilar de la Horadada, dejando fuera todo el área comercial de Cartagena, Torrevieja, y Orihuela. La razón de éste "olvido" en el estudio que se hace para EROSMER IBERICA S.A. tiene la simple explicación de que si se incluyen estas zonas no podrían cuadrar los datos y la ratio estándar sobre la dotación de la superficie comercial en la zona se cuadruplicaría.

Lo cierto es que la gran superficie comercial se quiere situar en lo que es el área comercial de Cartagena, y que como señalé se obvia por intereses particulares, y ello es así por que esta ciudad está situada a 22 kilómetros del punto donde se pretende colocar la gran superficie comercial y teniendo en cuenta que la autopista Alicante - Cartagena, por esa zona Autovía, va a estar operativa el año que viene en ese tramo y va a pasar además justo por el lugar donde se pretende instalar la gran superficie comercial, tendríamos que la distancia en minutos que separa esta gran superficie comercial de Cartagena son ONCE - DOCE MINUTOS en vehículo ( veintidós kilómetros de distancia, límite de velocidad por autopista - autovía 120 km / hora).

Además el propio estudio de impacto que presenta EROSMER IBERICA S.A. señala como área de influencia la situada a 15 minutos de la gran superficie comercial (Pilar de la Horadada, Torrepacheco, Los Alcázares), por tanto, por que no se incluye Cartagena, que con la autopista, autovía por esa zona, estará situada a doce minutos como máximo en coche de esa gran superficie comercial, pues consideramos que hay. Incluirla con todo su comercio y sus dos grandes superficies comerciales (Carrefour-Pryca y Carrefour-Continente).

También, debemos incluir en el área de influencia de esta gran superficie comercial a Torrevieja, ya que con la autopista también se sitúa a diez -doce minutos en coche del lugar en el que se pretende construir la gran superficie comercial y todo ello por los mismos motivos señalados para Cartagena, incluso Orihuela que se encuentra a veinte minutos en coche,. del lugar donde . se desea ubicar este centro comercial y en el cual la mercantil EROSMER IBÉRICA S.A. ya tiene otra gran superficie comercial se debe incluir en el estudio de impacto.

Todas estas zonas, especialmente la de Cartagena no se han incluido en el estudio que se presenta, por tanto tenemos un estudio de impacto y compatibilidad del centro comercial en San Javier que se acompaña con la solicitud de ampliación, que se "olvida" de incluir dentro del área de influencia, zonas de áreas comerciales muy importantes como son Cartagena, Torrevieja y Orihuela.

El hecho de que la zona donde se pretende colocar la gran superficie comercial está situada o integrada en el área comercial de Cartagena lo reconoce, sin querer el propio estudio de impacto que se presenta por Erosmer Ibérica S.A. donde se reconoce que la tasa de compradores que se desplaza en cada municipio, de los que cita, (San Javier, San Pedro, Los Alcázares, Torrepacheco, Pilar de la Horadada) para efectuar sus compras es del 50.0% hacia Cartagena, y que los lugares que están a 15 minutos de distancia de la gran superficie comercial son áreas de influencia de zona primaria.

CUARTA.- Los datos que presenta el Estudio de impacto en cuanto a la población tampoco son reales, así según datos de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda - Consejería de Política Territorial y Obras Públicas la población de derecho ascendía en San Pedro a 13.644 habitantes y la de San Javier a 16.773 habitantes, aumentando estas cifras con la llamada población estacional no aclarando de donde salen los datos de población estacional, siendo además que la población estacional sólo está en esta zona dos meses al año, pero en el informe para obtener la ratio media se valora exactamente igual que si fuera población residente de derecho, por tanto una población que entre San Javier y San Pedro se sitúa en los 30.000 habitantes, según datos oficiales del censo de padrón municipal, el estudio la eleva a 50.000 habitantes.

Así mismo los datos que da el estudio de impacto sobre la estructura comercial de la zona que consideran de influencia ( San Javier, San Pedro, Pilar de la Horadada, Torrepacheco, Los Alcázares ) señala que existen 1003 comercios, para una población que el estudio indica erróneamente de 100.000 personas.

QUINTA.- Aparte de lo indicado sobre el estudio de impacto hay que señalar referente al expediente que la solicitud realizada en el año 1999 por la Mercantil GRAVA LEVANTE; S.L. para la posible instalación de una superficie comercial previa reclasificación de los terrenos donde pensaba instalarse este, lo fue para una superficie de venta inferior a 2.400 m2, que le fue concedida, sin necesitar previa autorización de la CC.AA. al no estar vigente la Ley de Comercio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y le fue estimada "por interés social" y ahora amparándose en dicha autorización, se pretende la instalación de "otra" gran superficie que nada tiene que ver con la anterior solicitada, de casi 24.000 m2 y para la cual sí es preceptiva una nueva autorización por "interés social", autorización que en ningún momento ha solicitado o tramitado la Mercantil EROSMIER 1BERJCA, S.A. tal y como se desprende de la documentación existente en este expediente.

Que de ninguna manera la autorización anterior concedida a GRAVA LEVANTE, S.L., puede amparar legalmente esta mayor superficie de edificación, reiterando lo ya manifestado porque dicha autorización le fue concedida a una Mercantil diferente a EROSMER IBERICA, S.A.

Además dicha autorización lo fue en base a una Memoria y un proyecto técnico totalmente diferente al presentado en la actualidad por EROSMER, y que suponen un nuevo y total planteamiento al que no se aportan nuevos y actuales datos técnicos que justifiquen el cumplimiento de los parámetros urbanísticos en vigor, tales corno la superficie de la parcela, superficie edificable, alturas, accesos, ocupación, etc.

Dicha autorización lo fue para una superficie de 2.400 rn2 que no se ha llegado a realizar, nunca para una de más de 18.000 m2 y que supone la necesidad de iniciar' la tramitación de una nueva autorización desde su origen y no lo que pretende la Mercantil EROSMER amparándose en una autorización que no tramitó y que resulta inadecuada y obsoleta en base al proyecto que esta última pretende "colar".

SEXTA.- En aplicación del Art. 13.C de la Ley de Comercio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que dice: "Certificado Municipal de Calificación Urbanística del Suelo donde se proyecte instalar el establecimiento, con especificación de las determinaciones, que según el planeamiento y las normas urbanísticas aplicables, afecten a la parcela correspondiente; pues bien, según el Planeamiento y normas aplicables en este momento la parcela está catalogada como "SUELO NO IJRBANIZABLE".

Es de destacar que la mayor parte de las Grandes Superficies Comerciales implantadas o que desean implantarse en nuestra Región han precisado o precisan, de la previa modificación o adaptación del planeamiento en la búsqueda de ubicaciones para sus negocios mejor situadas que las previstas.

SEPTIMA.- El municipio es concebido en nuestra legislación urbanística como "unidad básica de actuación".

El planeamiento general municipal es por lo tanto la pieza clave de todo el engranaje de instrumentos de ordenación urbanística estableciendo un instrumento de ordenación integral del territorio de carácter obligatorio, progresivo y estructurante.

Sin embargo, consciente de su dificultad y complejidad establece la posibilidad de regulación mediante un instrumento más simplificado: las Normas Subsidiarías Municipales, que para el caso son las del Municipio de San Javier, publicadas en el BORM de 19 de diciembre de 1990.

Los terrenos donde se pretende la instalación del hipermercado están clasificados, conforme a la mencionada ley como NO URBANIZAI3LES (art. 2.A1, sobre clasificación del suelo).

En este sentido establece el art. 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del 76 que las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos o programas (Normas Subsidiarias) se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formación.

Dicha modificación de las normas subsidiadas del Municipio de San Javier preceptiva para el otorgamiento de cualquier tipo de licencia, (licencia comercial específica) por estar inicialmente clasificados estos terrenos como NO URBANIZABLES requiere los siguientes puntos:

1.- Aprobación inicial que corresponde al Ayuntamiento de San Javier.

2.- Información pública durante un mes.

3.- Aprobación provisional (Pleno del Ayuntamiento) a la vista del resultado de la exposición pública, con las modificaciones que resultaren pertinentes, que si tuvieren carácter sustancial, requerirán una nueva exposición pública antes de su aprobación provisional (Art. 130 R.P).

4.- Elevación al órgano competente para su aprobación definitiva (Consejero de Política Territorial y Obras Públicas).

5.-Aprobación definitiva que se entenderá otorgada por silencio administrativo.

No habiéndose dado ninguno de estos requisitos se ha procedido a la "aprobación provisional" de la reclasificación del suelo en cuestión corno URBANIZABLE, conculcando con ello los trámites administrativos establecidos para la reclasificación del suelo.

OCTAVA.- Que desde la fecha en que concedió la autorización a la Mercantil GRAVA LEVANTE, S.L., en base a los proyectos y solicitud presentada, el Ayuntamiento de. San Javier ha efectuado dos modificaciones de las Normas Subsidiarias Municipales que han supuesto una alteración de las condiciones urbanísticas de las parcelas en las que está prevista la posible instalación de esa gran Superficie Comercial.

La primera modificación que es la que en su día se tramitó por la Mercantil GRAVA LEVANTE, S.L. y en base a "expediente de Declaración de Utilidad Pública e Interés Social" para la instalación de un Centro Comercial y/o actividad terciaria con superficie de venta de 2.400 m2. Fue aprobada a reserva de la Subsanación de deficiencias por el Ayuntamiento de San Javier y se alteró el porcentaje de ocupación previsto en las construcciones "por interés social".

Respecto a la segunda modificación, se pretende la reclasificación de los terrenos correspondientes a dos fincas por un total de 79.352 '43 m2 como suelo urbanizable de uso terciario.

Dicha modificación, de unos terrenos catalogados en base a lo reflejado en el Certificado del Ayuntamiento de San Javier y que obra en el presente expediente, no ha sido aprobada definitivamente por lo que dichos terrenos siguen siendo, según el planeamiento aplicable, es decir Normas Subsidiarias Municipales aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad 4utónoma de la Región de Murcia de fecha 22 de noviembre de 1990, calificados como Suelo No Urbanizable".

Que la clasificación actual de los terrenos en los que se pretende la instalación de esa MACRO SUPERFICIE COMERCIAL figuran como Suelo No Urbanizable, pero es que aún en el supuesto de que se procediera a la aprobación definitiva de la Modificación nº 40 de las Normas Subsidiarias Municipales de San Javier, una vez cumplidos todos los trámites y requisitos legales correspondientes, dicha aprobación tampoco le supondría a la Mercantil EROSMER la consecución o posesión de título administrativo habilitante desde el punto de vista urbanístico, ya que el procedimiento no está concluido sino que se debería seguir con la tramitación y aprobación de los demás instrumentos de Ordenación Urbanística, que son de obligado cumplimiento, tales como la elaboración de Plan Parcial, Proyectos de Compensación y de Urbanización de los terrenos donde se ubicaría el Centro Comercial, etc.

Que no existe constancia alguna de que por parte de EROSMER haya efectuado solicitud ni tramitación alguna de solicitud de licencia para la instalación de una superficie comercial en el Término Municipal de San Javier, con anterioridad a su solicitud de "ampliación" de dicha licencia de fecha 15 de diciembre de 1999.

NOVENA.- Que tal y como se contempla en el Art0. 6 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista y Art0. 14 Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/98 se ha emitido el informe preceptivo del Tribunal de Defensa de la Competencia, señalando a este respecto lo siguiente:

a) Que dicho informe no tiene carácter vinculante para ninguna de las partes interesadas en el presente expediente, siendo dicho dictamen realizado a modo de simple consulta a este Tribunal.

b) Que para la elaboración de dicho informe sólo se ha tenido en cuenta los informes, análisis, memoria y estudios, remitidos a través de la Dirección General de Comercio, realizados por la Mercantil solicitante de licencia, EROSMER IBÉRICA S.A.

c) Que no se le acompañan datos o informes objetivos realizados por Organismos Públicos de nuestra Comunidad ni por los Servicios Técnicos de la misma, como podrán ser los referentes a estudios 1 del Mercado, incidencia implantación Grandes Superficies, etc de la propia Dirección General de Comercio, Consejería de Obras Públicas, INFQ de la Región de Murcia, etc. Por lo que dicho informe del T.D.C. está devaluado y falto de objetividad, de ahí su carácter de no vinculante.

d) Que los informes, memorias, estudios realizados por EROSMER en aplicación de lo contemplado, como preceptivo en los Arts. 6 de la citada Ley Nacional, y Art0. 8.2., 12, 13.2.b. son totalmente subjetivos y partidistas ya que sólo facilitan datos que nada tienen que ver con la realidad, falseándolos, cambiándolos, excluyendo los que no les interesan, aumentando o disminuyendo según sus necesidades, ocultando otros, etc.

Por ejemplo: Que en el Area de Influencia de esa Gran Superficie deben incluirse a Poblaciones como Cartagena (con dos HIPER), La Unión, Torrevieja, Orihuela (donde ya hay otro EROSKY; con lo cual debería tenerse en cuenta la concentración de m2 y cercanía ante un posible abuso de mercado en aplicación al Art. 8.2 de la Ley Comercio de la Comunidad Autónoma, este dato se obvia en dicho informe.

En lo referente al Déficit de oferta de m2 de venta es falso el informe aportado pues en base a un informe mucho más técnico y preciso del IINFO MURCIA que obra en poder de esa Dirección General de Comercio se indica que:

. En la zona prevista de ubicación del EROSKY sólo hay hueco o capacidad para la instalación de un solo Mercado Hiper de superficie máxima de 3.607 m2 o tiendas (pequeños comercios) equivalentes para no producir una saturación en el tejido comercial de dicha zona con las correspondientes pérdidas de establecimientos que se producirían a corto y medio plazo.

DECIMA.- Que considerarnos no se ha cumplido por parte del Organo Instructor con lo dispuesto en el Art0. 14.2. de la Ley 10/98 en lo referente a recabar cuantos otros informes se estimen oportunos para la adecuada resolución de la solicitud formulada.

Al haberse realizado y así consta estudios e informes en la propia Dirección General de Comercio realizados por el INFO, así el llamado Estudio sobre Equipamientos Comerciales, (Fuente EMER 1998 ) así como el informe realizado por la Universidad de Murcia, cuyo titulo es Geografía Comercial de España: Región de Murcia, Modernización, Concentración y Colonización Externa, (Prof. Hernández Espallardo).

DECIMO PRIMERA.- La concesión de otro hipermercado de estas características en San Javier al Grupo solicitante de la ampliación de Licencia, podría dar lugar a un duopolio Regional comercial entre CARREFOUR Y EROSKI, ya que podrían adquirir el que obligatoriamente debe vender el grupo Carrefour en Cartagena, de acuerdo con lo dispuesto en Consejo de Ministros en el mes de mayo.

La posibilidad de vender a EROSKI , ante la total libertad que tiene el grupo CARREFOUR al elegir comprador de sus centros comerciales, en caso de tal adquisición el grupo EROSKI adquiriría un papel predominante en el ámbito comercial de nuestra Región, llegando incluso a alcanzar una cuota de dominio del mercado en el supuesto de la concesión del centro solicitado en San Javier, en tal caso .se daría la paradoja de que llegaría a tener más hipermercados en la Región que los que le quedaran al grupo CARREFOUR, con lo cual las medidas tomadas por nuestro gobierno, con el fin de evitar esa concentración económica y comercial en una cadena comercial como es el grupo CARREFOUR pasaría directamente a EROSKI, alcanzando ésta la hegemonía en cuanto a metros cuadrados, Centro Comerciales, Supermercados y volumen de ventas en nuestra Región, alcanzando una auténtica posición de dominio. Dicha posibilidad real a todos los efectos, no se incluye en la documentación, informes y estudios realizados por EROSMER y remitidos a la Dirección General de Comercio como al Tribunal de Defensa de la Competencia.

El grupo EROSKI posee en España más de 1,86 tiendas propias, entre ellas 44 hipermercados Eroski y Maxi., 700 supermercados Consum, 498 Autoservicios Chárter, 2714 establecimientos asociados, 79 agencias de viaje y 7 gasolineras, en la Región de Murcia cuentan con 2 Hipermercados (Lorca y Molina de Segura) además de otro muy próximo a la Región ( Orihuela ), 6 establecimientos Consun de más de 1100 metros cuadrados de venta, uno de ellos en el mismo San Javier con una superficie de 1115 metros cuadrados.

DECIMO SEGUNDO.- En 1997, las cadenas comerciales en la Comunidad de Murcia tenía una extensión de 183.025 ,metros cuadrados, que aumentó durante 1998 a 200. 299 m2, con un incremento respecto al año anterior del 9'4%, estos datos obtenidos del informe "Geografía Comercial de España" señalado anteriormente, también señala que ha sido el campo de Cartagena, en el que están incluidos los Municipios afectados por la zona de influencia de la gran superficie comercial, el que ha soportado y soporta una mayor concentración de grandes y medianas superficies comerciales, con 371 '41 m2 por cada mil habitantes, esto sin tener en cuenta los datos correspondientes a la instalación de más superficies en el año 1999 y 2000, con lo cual existe una sobresaturación comercial a nivel de medianas y grandes superficies, lo que hace no recomendable y fuera de toda lógica y estudio la implantación de una MACROSUPERFICIE en dicha zona de 24.000 metros cuadrados, lo que por si solo ya supondría sobre datos de 1998, un aumento en superficie de más del 9,8 %.

DECIMO TERCERA.- Por todo lo expuesto:

Se hace necesario desestimar la solicitud presentada por EROSMER IBERICAS.A de ampliación de licencia por dos motivos fundamentales:

a) por incumplimiento total del planeamiento Urbanístico en vigor en el lugar donde pretende implantarse, ya que esta calificada la parcela como suelo no urbanizable según las Normas Subsidiarias del Excmo. Ayuntamiento de san Javier.

b) Por estar integrada la zona donde se pretende instalar la gran superficie en el área comercial de Cartagena, estando plenamente abastecida este área con dos grandes Hipermercados amen de Cadenas de Supermercados y Tiendas de descuento duro ( LINDL, PLUS)

c) Por tener el Municipio de San Javier y los demás situados en su proximidad el suficiente abastecimiento y equipamiento comercial para sus núcleos de población.

d) Que se podría producir a corto o medio plazo una situación de abuso de posición dominante en el ámbito comercial por parte de la Mercantil GRUPO EROSKI.

DECIMO CUARTA.- Por último señalar que existe una falta de legitimación en el representante legal de la mercantil EROSMIER IBERICA S.A. ya que su poder notarial no le autoriza para representar a la sociedad en casos que la misma se obligue por una cantidad superior a CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, teniendo en cuenta que la inversión supera los tres mil millones de pesetas, no tiene autorización para representar a la sociedad.

Por todo ello,

SOLICITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por presentadas las ALEGACIONES en tiempo y forma en el expediente referenciado al encabezamiento de este escrito, las admita en su integridad y previos los tramites que sean de rigor dicte resolución por la que deniegue la concesión de Licencia para la apertura de la gran superficie en San Javier a la mercantil Erosmer Ibérica S.A.

Julio de 2.000