Ley de Arrendamientos Urbanos
Ley 29/1994, de 24 de diciembre, BOE del 30 del mismo mes.
I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1.-Ambito de aplicación.
La presente ley establece el régimen
jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda
o a usos distintos del de vivienda.
Art. 2- Arrendamiento de vivienda. 1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al
mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias,
espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo
arrendador.
Art.
5.- Arrendamientos
excluidos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas asalariados, empleados y
funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio
que presten.
b)
El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen,
que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.
c)
Los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento
agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento.
Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre
arrendamientos rústicos.
d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso.
II.- DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS
Normas generales
Art.
6.- Naturaleza
de las normas. Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones
que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del
presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.
Art.
7.- Condición de arrendamiento
de vivienda. El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque
el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre
que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos
dependientes.
Art.
8.- Cesión
del contrato y subarriendo. 1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario
sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario
se subrogará la posición del cedente frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar
de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador.
El
subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el arrendamiento
cuando la parte de la finca subarrendada se destine por el subarrendatario a la
finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta condición, se regirá por
lo pactado entre las partes.
El
derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del
arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda al arrendamiento.
De la duración del contrato
Art. 9.- Plazo mínimo. 1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del
inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá
al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya
estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho
de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado
anterior.
3. No procederá la prórroga
obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar
en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda
arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente
para sí.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, por una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
Art. 10.- Prórroga del contrato. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá siendo aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
Art. 11.- Desistimiento del contrato. En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.
Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba
el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos
de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Art.
12.- Desistimiento
y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario. 1.
Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir
de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario,
podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.
2.
A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para
que manifieste su voluntad al respecto.
Efectuado
el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en
un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente
hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.
3.
Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento
o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge
que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono,
el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad
de ser arrendatario.
Si
el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado
al pago de la renta correspondiente a dicho mes.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Art.
13.- Resolución
del derecho del arrendador. 1. Si durante los cinco primeros años de
duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio
de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la
enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial
o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho,
en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años,
sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los
cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido
el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento
haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes
de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento
por la duración pactada.
2.
Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan
un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho
del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo
dispuesto en la presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1.
Art. 14.- Enajenación de la vivienda arrendada. El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado
por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos
del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá
soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo
de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad
equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que,
excediendo del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años.
Art.
15.- Separación, divorcio
o nulidad del matrimonio del arrendatario.
1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del
arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda
arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
90 y 96 del Código Civil.
2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.
Art. 16.-Muerte del arrendatario. 1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo
del fallecimiento conviviera con él.
b)
La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente
en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera
convivencia.
c) Los descendientes
del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su
patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los
dos años precedentes.
d) Los ascendientes
del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años
precedentes a su fallecimiento.
e)
Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en
la letra anterior.
f) Las personas
distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía
igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco
hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Si
al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas,
el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en el apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes.
Entre
los descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo
en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano.
Los casos de igualdad se resolverán
en favor de quien tuviera una minusvalía igual o superior al 65 por 100; en defecto
de esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares y, en última instancia,
en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor edad o el hermano
más joven.
3. El arrendamiento
se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el
arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con
certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando
su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba
de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce,
todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción
notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento,
quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo
y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios
de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las
obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.
Art.
17.- Determinación de la
renta. 1. La renta será la que libremente estipulen las partes.
2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.
3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes
o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.
4.
El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo
que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten
el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario.
El
recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente
las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la
totalidad del pago y, específicamente, la renta en vigor.
Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario para dejar constancia del pago.
Art. 18.- Actualización de la renta. 1. Durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual, experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.
2. A partir del sexto año de duración la actualización de la renta se regirá por
lo estipulado al respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido
en el apartado anterior.
3.
La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente
a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando
el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera,
la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia
al "Boletín Oficial" en que se haya publicado.
Será válida la notificación
efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.
Art.
19.-Elevación de renta por mejoras.
1. La realización por el
arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato
le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía
que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de interés legal
del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos,
sin que pueda exceder el aumento del 20 por 100 de la renta vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas
obtenidas para la realización de la obra.
2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad
horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas
el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que
correspondan a cada una de aquéllas.
En
el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal,
el capital invertido se repartirá proporcionalmente entre las fincas afectadas
por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá
proporcionalmente en función de la superficie de la finca arrendada.
3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquél en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla, detallando los cálculos que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de la obras realizadas.
Art. 20.- Gastos generales y de servicios individuales. 1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan
a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
En
edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos
serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.
Para su validez, este pacto deberá
constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha
del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años
de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto
a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá
incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquél
en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.
3. Los gastos por servicios con que
cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán
en todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4.
De los derechos y obligaciones de las partes
Art. 21.-Conservación
de la vivienda. 1. El arrendador
está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones
que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad
para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se
trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563
y 1564 del Código Civil.
La obligación
de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable
al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.
2. Cuando la ejecución de una obra
de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento,
el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante
ella se vea privado de una parte de la vivienda.
3.
El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve
posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este
artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación
directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda.
En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean
urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato
su importe al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.
Art.
22.- Obras
de mejora. 1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización
por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse
hasta la conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se proponga realizar una
de tales obras deberá notificar por escrito al arrendatario, al menos con tres
meses de antelación, su naturaleza, comienzo, duración y coste previsible. Durante
el plazo de un mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá desistir del
contrato, salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda
arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde
el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras.
3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.
Art. 23.- Obras del arrendatario. 1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, o que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la misma.
2. Sin perjuicio de la facultad de resolver
el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras
podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al
estado anterior o conservar la modificación efectuada. sin que éste pueda reclamar
indemnización alguna.
Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior.
Art. 24.-Arrendatarios con minusvalía. 1. El arrendatario. previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias para adecuar ésta a su condición de minusválido o a la de su cónyuge o de la persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, o a la de los familiares que con él convivan.
2. El arrendatario estará obligado, al término
del contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo exige el arrendador.
Art. 25.-Derecho de adquisición preferente. 1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.
2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada
en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le
notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio
y las demás condiciones esenciales de la transmisión.
Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los
ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el arrendatario ejercitar
el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código
Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido
en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior
el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones
esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados
desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente
al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa,
mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.
4. El derecho de tanteo o retracto
del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto
el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase
inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de
arrendamiento.
5. Para inscribir
en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberán
justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones
prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos.
Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la
adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de
falsedad en documento público.
6.
Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás
objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que
se refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición
preferente sólo sobre la vivienda.
7.
No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada
se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador
que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta
por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales
del inmueble.
Si en el inmueble
sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto
previstos en este artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de duración pactada superior a cinco años.
De la suspensión, resolución y extinción del contrato
Art. 26.-Habitabilidad de la vivienda. Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitables, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización
del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta.
Art. 27.-Incumplimiento de obligaciones. 1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador podrá resolver de
pleno derecho el contrato por las siguientes causas:
a)
La falta de pago de la renta o, en su caso; de cualquiera de las cantidades cuyo
pago haya asumido o corresponda al arrendamiento.
b)
La falta de pago del importe de la fianza o de su actuación.
c)
El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d)
La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas
por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario.
e)
Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas,
peligrosas o ilícitas.
f) Cuando
la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad
permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
3.
Del mismo modo, el arrendamiento podrá resolver el contrato por las siguientes
causas:
a) La no realización por
el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda.
Art.
28.-Extinción del arrendamiento.
El contrato de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes causas
contempladas en el presente Título, por las siguientes:
a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa
no imputable al arrendador.
b) Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente.
III.- DE LOS ARRENDIMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE LA VIVIENDA
Art. 29.- Enajenación de la finca arrendada. El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente lo requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Art. 30.-Conservación, mejora y obras del arrendatario. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19 desde el comienzo del arrendamiento.
Art. 31.-Derecho de adquisición preferente. Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de aplicación los arrendamientos que regula este Título.
Art.
32.-Cesión del contrato y
subarriendo.
1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional,
el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento
sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.
2.
El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del 10 por 100 de la renta
en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del 20 en el caso
de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.
3. No se reputará cesión
el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión,
transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá
derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.
4.
Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al
arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado.
Art.
33.- Muerte del
arrendatario. En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el
local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario
que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones
del arrendatario hasta la extinción del contrato.
La
subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses
siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
Art.
34.-Indemnización al arrendatario.
La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una
finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad
comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización
a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro
meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato
por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta
de mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que,
al efecto, determine el árbitro designado por las partes.
La
cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:
1.
Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes
a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que
viniera estando dedicada, la indemnización comprenderá los gastos del traslado
y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a
la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante
los seis primeros meses de la nueva actividad.
2.
Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción
del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el
arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma
actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será
de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho
mensualidades.
Se considerarán
afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte,
de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.
En
caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización,
la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas.
Art.
35.-Resolución de pleno derecho.
El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las causas previstas
en las letras a), b) y e) del artículo 27.2 y por la cesión o subarriendo del
local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32.
IV.- DISPOSICIONES COMUNES
Art.
36.-Fianza.
1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de
fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento
de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros
años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero
cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la
fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual
a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la
prórroga.
3. La actualización
de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento
exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A
falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá
querido también para la actualización de la fianza.
4.
El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final
del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega
de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar
cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones
arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
Art.
37.-Formalización del arrendamiento.
Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del
contrato de arrendamiento.
En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.
Art. 38.-Competencia. El conocimiento de los litigios relativos a los arrendamientos que regule la presente ley corresponderá al Juez de Primera Instancia del lugar en que se halle la finca sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita de la Sección Segunda del Título II del Libro Primero de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Art.
39.-Procedimiento.
1. Los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos regulados
en la presente ley se regirán por las normas procesales comunes con la modificaciones
que se derivan de los dispuesto en la misma.
2. Dichos litigios se substanciarán por las normas
del juicio de cognición, salvo las excepciones de los apartados 3 y 4 de este
artículo.
3. Se tramitarán por
el procedimiento establecido para el juicio de desahucio en los artículos 1570
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil las demandas que se interpongan
por precario, por extinción del plazo del arriendo o por resolución del mismo
por falta de pago de las cantidades que se refiere la causa primera del apartado
2 del artículo 27 de esta ley.
4.
Cuando, exclusivamente se ejerciten acciones para determinar rentas o importes
que, de conformidad con esta ley corresponda abonar al arrendatario, se decidirá
en procedimiento verbal, cualquiera que sea la cuantía litigiosa.
5.
Las partes podrán pactar el sometimiento de los litigios a los tribunales arbitrales,
de conformidad con lo establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.
6. Cuando alguna de las partes contractuales no tuviere su domicilio dentro de la demarcación judicial donde radique la finca, podrá designarse un domicilio radicado en ella a los efectos de recibir cualquier notificación vinculada con los derechos y obligaciones reconocidos en esta ley.
Art.
40.-Acumulación de acciones.
1. El actor podrá acumular las acciones que le asistan contra distinto arrendatarios
de una misma finca, aunque lo sean por contratos diferentes, siempre que aquéllas
se fundamenten en hechos comunes a todos los demandados. Del mismo modo, los distintos
arrendatarios de una misma finca podrán acumular las acciones que les asistan
contra el mismo arrendador, siempre que se fundamenten en hechos comunes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los juicios de desahucio.
2. El arrendador, en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, podrá ejercer acumulada y simultáneamente la acción de resolución del contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas. La tramitación de estos procesos se realizará conforme a las normas reguladoras del juicio de cognición.
Disposición Adicional 1.- Régimen de las viviendas de protección oficial en arrendamiento. 1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente ley, concluirá al transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección
oficial a que se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo
de venta que corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica
aplicable.
3. En todo caso, la
revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que
fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente
en función de las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del Sistema
de Indices de Precios al Consumo.
4.
Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste
real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas
que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan
rentas superiores a la máximas autorizadas en la normativa aplicable para las
viviendas de protección oficial.
6.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas
de promoción pública reguladas por el Real Decreto-ley 31/197877.
7.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto
de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
8. El arrendamiento de viviendas de
protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares
de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta,
los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y
lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento,
y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente
cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento en las que se estará por entero a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición
Adicional 2.- Modificación
de la Ley Hipotecaria.
1. El artículo 2, número 5., de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8
de febrero de 1946, tendrá la siguiente redacción:
"5. Los contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos."
2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley se establecerán reglamentariamente los requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al Registro de la Propiedad.
Disposición Adicional 3.-Depósito de fianzas. Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato, la Administración autonómica o el ente público competente no procediere a la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal correspondiente.
Disposición
Adicional 4.-Ayudas para acceso
a vivienda. Las personas
que, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria segunda de
la presente ley, se vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que
les reconocía el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado
por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto preferente de los programas
de ayudas públicas para el acceso a vivienda, siempre que cumplan los requisitos
en cuanto a ingresos máximos que se establezcan en dichos programas.
Disposición
Adicional 5.-Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la
forma siguiente:
"1. El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude.
2. Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación.
3. En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio."
2.
Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38,
tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales como ante
los Tribunales Superiores.
Los
artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedarán redactados de
la forma siguiente:
"Artículo 1566. En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
Artículo 1567. Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.
También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la substanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual."
3. El artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la forma siguiente:
"Artículo 1687. 3. Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan regulación especial, salvo las dictadas en juicio de desahucio por falta de pago de la renta, las dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición, en este último supuesto cuando no fuesen conformes con la dictada en primera instancia, y las recaídas en los juicios de retracto, cuando en todos los casos alcancen la cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios.
No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda bastará con que la cuantía exceda de 1.500.000 pesetas. Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación y de primera instancia aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas.".
Disposición
Adicional 6.- Censo
de arrendamientos urbanos. 1. El Gobierno procederá, a través del Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de la presente ley, a elaborar un censo de los contratos
de arrendamiento de viviendas sujetos a la presente ley subsistentes a su entrada
en vigor.
2.
Este censo comprenderá datos identificativos del arrendador y del arrendatario,
de la renta del contrato, de la existencia o no de cláusulas de revisión, de su
duración y de la fecha del contrato.
3.
A estos efectos, los arrendadores deberán remitir, al Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, en el plazo máximo de tres meses a partir de la
entrada en vigor de la ley, los datos del contrato a que se refiere el párrafo
anterior.
4. Los arrendatarios
tendrán derecho a solicitar la inclusión en el censo a que se refiere esta disposición
al arrendador de los datos remitidos.
5. El incumplimiento de la obligación prevista en el anterior apartado 3 privará al arrendador que la hubiera incumplido del derecho a los beneficios fiscales a que se refiere la disposición final cuarta de la presente ley.
Disposición
Adicional 7.-Modificación
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Se añade al artículo 30 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un
número 3, cuyo contenido será el siguiente:
"En los procedimientos arbitrales que traigan causa de contratos sometidos al régimen jurídico de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso de las partes, los árbitros deberán dictar el laudo en el término de tres meses, contado como se dispone en el número 1 de este artículo".
Disposición
Adicional 8.-Derecho de retorno.
El derecho de retorno regulado en la disposición adicional cuarta, 3., del texto
refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por
el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto
en esta disposición y, en su detecto, por las normas del texto refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Cuando
en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias exigidas por el planeamiento
urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición total o a la rehabilitación
integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el que
existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento,
el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador de la citada finca le proporcione
una nueva vivienda de una superficie no inferior al 50 por 100 de la anterior,
siempre que tenga al menos 90 metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere,
si no alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que
esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o rehabilitado.
Disposición
Adicional 9.-Declaración de
la situación de minusvalía.
A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán
ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios
de las Administraciones Públicas competentes.
Disposición Adicional 10.-Prescripción. Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil.
Disposición
Transitoria 1.- Contratos celebrados
a partir del 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo
de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9. del Real Decreto-ley 2/1985, de
30 de abril, sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato
de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado
por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Será
aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición
transitoria segunda.
La
tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil lo será por
un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista
en el artículo 9 de esta ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto
en la presente ley para los arrendamientos de vivienda.
2.
Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de
mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9. del Real Decreto-ley 2/1985, de
30 de abril, y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en
el artículo 1566 del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las
normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al
de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición Transitoria 2.-Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
A) Régimen normativo
aplicable.
1. Los contratos
de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan
en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por
las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los
apartados siguientes de esta disposición transitoria.
2.
Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 24 de
la presente ley.
3. Dejará de ser
aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de
la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
No procederán los derechos de tanteo
y retracto, regulados en el capítulo VI del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, en los casos de adjudicación de vivienda por consecuencia de
división de cosa común cuando los contratos de arrendamiento hayan sido otorgados
con posterioridad a la constitución de la comunidad sobre la cosa, ni tampoco
en los casos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o
legado.
B) Extinción y
subrogación.
4. A partir
de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo
58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá
tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho,
o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores
a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes
del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años,
como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El
contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo
del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100,
en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla
veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No
obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese
hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación.
En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance
la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento
si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.
5.
Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1
y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese
subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente
ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en
su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada
y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento
del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una
minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos
años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
6. Al fallecimiento de la persona que
de acuerdo con el artículo 59 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda subrogación no se autorizan ulteriores
subrogaciones.
7. Los derechos
reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta disposición al cónyuge del arrendatario,
serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo
con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la
de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los
dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
8.
Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación
prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos
mayores de sesenta y cinco años o que fueren perceptores de prestaciones públicas
por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta
o gran invalidez el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo subrogado.
9. Corresponde a las personas que ejerciten
la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta disposición probar
la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto
proceda.
La condición de convivencia
con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la
vivienda arrendada.
Serán de aplicación
a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores,
las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el
artículo 16 de la presente ley.
En
ningún caso los beneficiarios de una subrogación podrán renunciarla a favor de
otro de distinto grado de prelación.
C)
Otros derechos del arrendador.
10.
Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor
de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos:
10.1 En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
10.2 Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado.
Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.
10.3 Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme.
En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a los pisos afectados.
2. Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por el propietario.
3. Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un período de cinco años.
4. El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago.
En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida en la regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la presente ley.
5. La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas en su cómputo anual.
10.4 Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie de la finca afectada.
10.5 Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley.
Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador.
D) Actualización de la renta.
11. La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario.
Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.
Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.
La actualización se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener, durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la actualización, con la renta actualizada, la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo o que el Indice General Nacional o Indice General Urbano del Sistema de Indices de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Indice correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización.
En los arrendamientos de viviendas comprendidos en el artículo 6.. 2 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere el artículo 96.10 del citado texto refundido, háyase o no exigido en su día por el arrendador; y como índice correspondiente a la fecha del contrato, el del mes de junio de 1964.
En los arrendamientos de viviendas no comprendidas en el artículo 6.2, del citado texto refundido celebrados antes del 12 de mayo de 1956 se tomará como renta inicial, la que se viniera percibiendo en el mes de julio de 1954, y como índice correspondiente a la fecha del contrato el mes de marzo de 1954.
2. De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculada con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior o en la regla 5., sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera pagando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que se estuviera pagando.
3. La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión.
Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos, la repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se refiere el artículo 102 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo 107 del citado texto legal.
4. A partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.
5. Cuando la renta actualizada calculada de acuerdo con lo dispuesto en la regla la sea superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo siguiente, se tomará como renta revisada esta última.
La renta a estos efectos se determinará aplicando sobre el valor catastral de la finca arrendada vigente en 1994, los siguientes porcentajes:
- El 12 por 100, cuando el valor catastral derivara de una revisión que hubiera surtido efectos con posterioridad a 1989.
- El 24 por 100 para el resto de los supuestos.
Para fincas situadas en el País Vasco se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje del 24 por 100; para fincas situadas en Navarra se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje del 12 por 100.
6. El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Los contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción a que se refiere esta regla quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aun cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador.
7. No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes:
Número de personas Límite en número de que convivan en la veces el salario vivienda arrendada mínimo interprofesional
1 ó 2 2,5
3 ó 4 3
Más de 4 3,5
Los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta.
En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida.
8. En los supuestos en que no proceda la actualización, la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
9. La actualización de renta cuando proceda, se realizará en los plazos siguientes:
a) En diez años, cuando la suma de los ingresos totales percibidos por el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
En este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada serán los siguientes:
Período anual Porcentaje de actualización exigible a partir de la entrada de la renta en vigor de la ley actualizada
1. 10
2. 20
3. 30
4. 40
5. 50
6. 60
7. 70
8. 80
9. 90
10. 100
b) En cinco años, cuando la indicada suma sea igual o superior a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
En este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada serán el doble de los indicados en la letra a) anterior.
10. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de vivienda en los números 1 y 4 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Disposición Transitoria 3.-Contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985.
A) Régimen normativo
aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
B) Extinción y subrogación.
2.
Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren
en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados 3 a 4 siguientes.
3.
Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por
su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la
misma actividad desarrollada en el local.
En
defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado
éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido
veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato
un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el
local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta
completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
La
primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando
ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con
lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos. La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera
producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el
citado artículo 60.
El arrendatario
actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio
en los términos previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
Este traspaso permitirá
la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su
realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice
el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley.
Cuando en los diez años anteriores
a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de
negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años.
Se tomará como fecha del traspaso,
a los efectos de este apartado, la de la escritura a que se refiere el artículo
32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
4.
Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica
se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años.
Se consideran actividades comerciales a estos efectos las comprendidas en la División 6 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se exceptúan los locales cuya superficie sea superior a 2.500 metros cuadrados, en cuyo caso, la extinción se producirá en cinco años.
2. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades distintas de aquéllas a las que se refiere la regla la a las que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
- De menos de 85.000 pesetas, en veinte años.
- Entre 85.001 y 130.000 pesetas, en quince años.
- Entre 130.001 y 190.000 pesetas, en diez años.
- De más de 190.000 pesetas, en cinco años.
Las cuotas que deben ser tomadas en consideración a los efectos dispuestos en el presente apartado son las cuotas mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa, que incluyen, cuando proceda, el complemento de superficie, correspondientes al ejercicio 1994. En aquellas actividades a las que corresponda una bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación se aplicará a la cuota mínima municipal o cuota mínima según tarifa a los efectos de determinar la cantidad que corresponda.
Los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Cuando en los diez años anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos de extinción de los contratos se incrementarán en cinco años. Se tomará como fecha de traspaso la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Cuando en un local se desarrollen actividades a las que correspondan distintas cuotas, sólo se tomará en consideración a los efectos de este apartado la mayor de ellas.
Incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que corresponda a la actividad desarrollada en el local arrendado. En defecto de prueba, el arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones previstas en el párrafo primero.
5. Los contratos en los que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no haya transcurrido aún el plazo determinado pactado en el contrato durarán el tiempo que reste para que dicho plazo se cumpla. Cuando este período de tiempo sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas del apartado 4, el arrendatario podrá hacer durar el arriendo el plazo que resulte de la aplicación de dichas reglas.
En los casos previstos en este apartado y en el apartado 4, la tácita reconducción se regirá por lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil, y serán aplicables al arrendamiento renovado las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos de fincas urbanas para uso distinto del de vivienda.
C) Actualización de la renta.
6. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, la renta de los arrendamiento de locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener con la renta actualizada la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios al Consumo o que el Indice General Nacional o Indice General Urbano del Sistema de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización.
En los contratos celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere el artículo 96.10 del citado texto refundido, háyase o no exigido en su día por el arrendador, y como índice correspondiente a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964.
2. De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculado con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulte de las tablas de porcentajes previstas en las reglas siguientes en función del período de actualización que corresponda, siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera cobrando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que se estuviera cobrando sin la actualización.
3. En los arrendamientos a los que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, un período de extinción de cinco o diez años, la revisión de renta se hará de acuerdo con la tabla siguiente:
Actualización a partir Porcentaje exigible de la entrada en de la renta actualizada vigor de la ley
1. 10
2. 20
3. 35
4. 60
5. 100
4. En los arrendamientos comprendidos en el apartado 3, y en aquéllos a los que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, un período de extinción de quince o veinte años, la revisión se hará con arreglo a los porcentajes y plazos previstos en la regla 9., a), del apartado 11 de la disposición transitoria segunda.
5. La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión.
Se considerarán cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos la repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se refiere el artículo 102 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo 107 del citado texto legal.
6. A partir del año en que se alcance el 100 por 100 de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.
7. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de locales de negocio en el número 1 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
8. Para determinar a estos efectos la fecha de celebración del contrato, se atenderá a aquella en que se suscribió, con independencia de que el arrendatario actual sea el originario o la persona subrogada en su posición.
7. El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1., 5. y 6. del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia.
En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el supuesto en que la renta que se estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera mayor que la resultante de la actualización prevista en el apartado 7.
8. La revisión de renta prevista para los contratos a que se refiere el apartado 3 y para aquellos de los contemplados en el apartado 4 que tengan señalado un período de extinción de quince o veinte años, no procederá cuando el arrendatario opte por la no aplicación de la misma.
Para ello, el arrendatario deberá comunicar por escrito al arrendador su voluntad en un plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste para la revisión de la renta.
Los contratos de arrendamiento respecto de los que el arrendatario ejercite la opción de no revisión de la renta, se extinguirán cuando venza la quinta anualidad contada a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
D) Otros derechos del arrendador.
9. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, y hasta que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 de la disposición transitoria segunda.
E) Otros derechos del arrendatario.
10. El arrendatario tendrá derecho a una indemnización de una cuantía igual a dieciocho mensualidades de la renta vigente al tiempo de la extinción del arrendamiento cuando antes del transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que aquél ejercitaba. Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.
11. Extinguido el contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes, el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar en el local arrendado si el arrendador pretendiese celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario antes de haber transcurrido un año a contar desde la extinción legal del arrendamiento.
A tal efecto, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario su propósito de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, la renta ofrecida, las condiciones esenciales del contrato y el nombre, domicilio y circunstancias del nuevo arrendatario.
El derecho preferente a continuar en el local arrendado conforme a las condiciones ofrecidas deberá ejercitarse por el arrendatario en el plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación, procediendo en este plazo a la firma del contrato.
El arrendador, transcurrido el plazo de treinta días naturales desde la notificación sin que el arrendatario hubiera procedido a firmar el contrato de arrendamiento propuesto, deberá formalizar el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de ciento veinte días naturales a contar desde la notificación al arrendatario cuyo contrato se extinguió.
Si el arrendador no hubiese hecho la notificación prevenida u omitiera en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultaran diferentes la renta pactada, la persona del nuevo arrendatario o las restantes condiciones esenciales del contrato, tendrá derecho el arrendatario cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por ministerio de la ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de sesenta días naturales desde que el arrendador le remitiese fehacientemente copia legalizada del nuevo contrato celebrado seguido a tal efecto, estando legitimado para ejercitar la acción de desahucio por el procedimiento establecido para el ejercicio de la acción de retracto.
El arrendador está obligado a remitir al arrendatario cuyo contrato se hubiere extinguido, copia del nuevo contrato celebrado dentro del año siguiente a la extinción, en el plazo de quince días desde su celebración.
El ejercicio de este derecho preferente será incompatible con la percepción de la indemnización prevista en el apartado anterior, pudiendo el arrendatario optar entre uno y otro.
Disposición
Transitoria 4.- Contratos
de arrendamiento asimilados celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos
de arrendamientos asimilados a los de inquilinato a que se refiere el artículo
4. 2. del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados
a los de local de negocio a que se refiere el artículo 5.2 del mismo texto legal,
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada en vigor de
la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del citado texto refundido
que les sean de aplicación, salvo las modificaciones contenidas en los apartados
siguientes de esta disposición transitoria.
2.
Los arrendamientos asimilados al inquilinato se regirán por lo estipulado en la
disposición transitoria tercera. A estos efectos, los contratos celebrados por
la Iglesia Católica y por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán
equiparados a aquéllos de los mencionados en la regla 2. del apartado 4 a los
que corresponda un plazo de extinción de quince años.
Los
demás se entenderán equiparados a aquellos de los mencionados en la citada regla
2. a los que corresponda un plazo de extinción de diez años.
3.
Los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se regirán por lo estipulado
en la disposición transitoria tercera para los arrendamientos de local a que se
refiere la regla 2. del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a
190.000 pesetas.
4. Los
arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollen actividades profesionales
se regirán por lo dispuesto en el apartado anterior.
Disposición
Transitoria 5.-Arrendamientos de
vivienda de protección oficial.
Los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan a la entrada
en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera
siendo de aplicación.
Disposición
Transitoria 6.-Procesos judiciales.
1. El Título V de la presente ley será aplicable a los litigios relativos a los
contratos de arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de entrada
en vigor de esta ley.
2. Se exceptúa lo establecido respecto al valor de la demanda y a la conformidad de las sentencias, que será inmediatamente aplicable a los recursos de casación en los litigios sobre contratos de arrendamientos de local de negocio en los que la sentencia de la Audiencia Provincial se haya dictado después de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición
Derogatoria.- Disposiciones
que se derogan.
Quedan derogados, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias
de la presente ley, el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964; los artículos 8
y 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica,
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en esta ley.
También
queda derogado el Decreto de 11 de marzo de 1949. Esta derogación producirá sus
efectos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma cuando se dicten las
disposiciones a que se refiere la disposición adicional tercera de la presente
ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Final 1.-Naturaleza de la ley. La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 8. de la Constitución.
Disposición
Final 2.-Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.
El apartado 3 de la disposición transitoria segunda
entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente ley en el
"Boletín Oficial del Estado".
Los traspasos de local de negocio producidos a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior se considerarán producidos a partir de la entrada en vigor de la ley.
Disposición
Final 3.-Publicación
por el Gobierno de los Indices de Precio al Consumo a que se refiere esta ley.
El Gobierno,
en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, publicará
en el "Boletín Oficial del Estado" una relación de los Indices de Precios
al Consumo desde el año 1954 hasta la entrada en vigor de la misma.
Una
vez publicada la relación a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Nacional
de Estadística, al anunciar mensualmente las modificaciones sucesivas del Indice
de Precios al Consumo, hará constar también la variación de la proporción con
el índice base de 1954.
Disposición
Final 4.-Compensaciones por
vía fiscal.
El Gobierno procederá, transcurrido un año a contar desde la entrada en vigor
de la ley, a presentar a las Cortes Generales un proyecto de ley mediante el que
se arbitre un sistema de beneficios fiscales para compensar a los arrendadores,
en contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que subsistan a
la entrada en vigor de la ley, mientras el contrato siga en vigor, cuando tales
arrendadores no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato por
aplicación de la regla 7. del apartado 11 de la disposición transitoria segunda
de esta ley.